EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32010R1060
Commission Delegated Regulation (EU) No 1060/2010 of 28 September 2010 supplementing Directive 2010/30/EU of the European Parliament and of the Council with regard to energy labelling of household refrigerating appliances Text with EEA relevance
Reglamento Delegado (UE) n o 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010 , por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento Delegado (UE) n o 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010 , por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 314 de 30.11.2010, p. 17–46
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 28/02/2021; derogado por 32019R2016
30.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/17 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1060/2010 DE LA COMISIÓN
de 28 de septiembre de 2010
por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2010/30/UE exige a la Comisión que adopte actos delegados en lo relativo al etiquetado de los productos relacionados con la energía que representen un gran potencial de ahorro energético y que presenten una amplia disparidad en los niveles de rendimiento con funcionalidad equivalente. |
(2) |
La Directiva 94/2/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos (2), establece disposiciones en materia de etiquetado energético para los aparatos de refrigeración domésticos. |
(3) |
La electricidad que consumen los aparatos de refrigeración domésticos constituye una proporción significativa de la demanda total de electricidad doméstica de la Unión. Aparte de las mejoras de la eficiencia energética ya logradas, el campo de acción para seguir reduciendo el consumo energético de los aparatos de refrigeración domésticos es considerable. |
(4) |
La Directiva 94/2/CE debe ser derogada y el presente Reglamento debe establecer nuevas disposiciones para que la etiqueta ecológica aporte incentivos dinámicos a los fabricantes para que sigan mejorando la eficiencia energética de los aparatos de refrigeración domésticos y aceleren la transformación del mercado en favor de tecnologías eficientes desde el punto de vista energético. |
(5) |
El efecto combinado de las disposiciones que figuran en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 643/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos (3), podría corresponder a un ahorro de electricidad anual de 6 TWh para 2020 (4), en comparación con la situación si no se tomaran medidas. |
(6) |
También existe la posibilidad de ahorrar energía para los productos de los mercados en expansión de los aparatos de refrigeración de tipo absorción y los armarios para la conservación de vinos. Por lo tanto, estos aparatos se deben incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(7) |
Los aparatos de refrigeración de tipo absorción son silenciosos, pero consumen mucha más energía que los aparatos de tipo compresión. Con objeto de que los usuarios finales tomen su decisión con conocimiento de causa, la información sobre el ruido acústico aéreo emitido por los aparatos de refrigeración domésticos debe figurar en la etiqueta. |
(8) |
La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse mediante procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (5). |
(9) |
El presente Reglamento debe especificar un diseño y un contenido uniforme para la etiqueta destinada a los aparatos de refrigeración domésticos. |
(10) |
Además, el presente Reglamento debe especificar requisitos en cuanto a la documentación técnica y la ficha de los aparatos de refrigeración domésticos. |
(11) |
Asimismo, el presente Reglamento debe especificar requisitos en relación con la información que debe facilitarse para cualquier tipo de venta por correspondencia, publicidad y material técnico de promoción de los aparatos de refrigeración domésticos. |
(12) |
Procede prever una revisión de las disposiciones del presente Reglamento que tenga en cuenta el progreso tecnológico. |
(13) |
Al objeto de facilitar la transición desde la Directiva 94/2/CE al presente Reglamento, se considerará que los aparatos de refrigeración domésticos etiquetados de conformidad con el presente Reglamento son conformes a la Directiva 94/2/CE. |
(14) |
En consecuencia, debe derogarse la Directiva 94/2/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos para el etiquetado y el suministro de información adicional sobre los productos en lo relativo a los aparatos de refrigeración domésticos, conectados a la red eléctrica, con un volumen útil entre 10 y 1 500 litros.
2. El presente Reglamento se aplicará a los aparatos de refrigeración domésticos y conectados a la red eléctrica, incluidos los que se vendan para un uso no doméstico o para la refrigeración de productos que no sean alimentos e incluidos los aparatos encastrables.
Asimismo, se aplicará a los aparatos de refrigeración domésticos que funcionen conectados a la red eléctrica y que puedan funcionar con baterías.
3. El presente Reglamento no se aplicará a:
a) |
los aparatos de refrigeración que funcionan principalmente mediante fuentes de energía distintas de la electricidad, por ejemplo gas licuado de petróleo (GLP), queroseno y biodiésel; |
b) |
los aparatos de refrigeración alimentados por baterías que pueden conectarse a la red eléctrica mediante un transformador CA/CC adquirido por separado; |
c) |
los aparatos de refrigeración a medida, fabricados según especificaciones particulares y no equivalentes a otros modelos de refrigeradores; |
d) |
los aparatos de refrigeración utilizados en el sector terciario que permiten detectar electrónicamente la extracción de los alimentos refrigerados y en los que esa información puede transmitirse automáticamente a través de una conexión de red a un sistema de control remoto con fines de contabilidad; |
e) |
los aparatos cuya función principal no es la conservación de alimentos mediante refrigeración, por ejemplo máquinas de hielo independientes o distribuidores de bebidas frías. |
Artículo 2
Definiciones
Además de las definiciones contempladas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, se entenderá por:
1) «alimentos»: productos alimenticios, ingredientes, bebidas, incluido el vino, y otros artículos, destinados básicamente al consumo, que deben refrigerarse a determinadas temperaturas;
2) «aparato de refrigeración de uso doméstico»: armario aislado, con uno o más compartimentos, previsto para la refrigeración o congelación de alimentos, o para la conservación de alimentos refrigerados o congelados con fines no profesionales, enfriado por uno o más medios que consumen energía, incluidos los aparatos comercializados en kit que debe montar el usuario final;
3) «aparato encastrable»: aparato de refrigeración fijo previsto para ser instalado en un armario, en un hueco preparado en una pared o ubicación similar, y que necesita elementos de acabado;
4) «frigorífico»: aparato de refrigeración para la conservación de alimentos que tiene al menos un compartimento adecuado para la conservación de alimentos frescos o bebidas, incluidos vinos;
5) «aparato de refrigeración de tipo compresión»: aparato de refrigeración en el cual la refrigeración se efectúa por medio de un compresor accionado por un motor;
6) «aparato de refrigeración de tipo absorción»: aparato de refrigeración en el cual la refrigeración se efectúa por un proceso de absorción que utiliza calor como fuente de energía;
7) «frigorífico-congelador»: aparato de refrigeración que tiene por lo menos un compartimento adecuado para la conservación de alimentos frescos y por lo menos un compartimento adecuado para la congelación de alimentos frescos y la conservación de alimentos congelados bajo las condiciones de conservación de tres estrellas (compartimento congelador de alimentos);
8) «armario de conservación de alimentos congelados»: aparato de refrigeración que tiene uno o más compartimentos adecuados para la conservación de alimentos congelados;
9) «congelador de alimentos»: aparato de refrigeración que tiene uno o más compartimentos adecuados para la congelación de alimentos desde temperatura ambiente hasta una temperatura de – 18 °C y que es también adecuado para la conservación de alimentos congelados bajo las condiciones de conservación de tres estrellas; un congelador de alimentos puede también incluir secciones o compartimentos de dos estrellas dentro del compartimento o armario;
10) «armario para la conservación de vinos»: aparato de refrigeración que solo tiene uno o más compartimentos para la conservación de vinos;
11) «aparato multiuso»: aparato de refrigeración que solo tiene uno o más compartimentos multiuso;
12) «aparato de refrigeración doméstico equivalente»: modelo de aparato de refrigeración doméstico puesto en el mercado con el mismo volumen bruto, el mismo volumen útil, las mismas características técnicas, de eficiencia y de funcionamiento, y los mismos tipos de compartimentos que otro modelo de aparato de refrigeración doméstico puesto en el mercado con un número de código comercial diferente por el mismo fabricante;
13) «usuario final»: consumidor que compra o que se prevé que compre un aparato de refrigeración doméstico;
14) «punto de venta»: lugar donde se exponen o se ofrecen para la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra aparatos de refrigeración domésticos.
Serán, asimismo, aplicables las definiciones que recoge el anexo I.
Artículo 3
Responsabilidades de los proveedores
Los proveedores deberán garantizar que:
a) |
todo aparato de refrigeración doméstico se entregue junto con una etiqueta impresa que tenga un formato y presente una información conformes al anexo II; |
b) |
se facilite una ficha del producto conforme al anexo III; |
c) |
la documentación técnica conforme al anexo IV se facilite a las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión, previa petición; |
d) |
toda publicidad para un modelo específico de aparato de refrigeración doméstico contenga la clase de eficiencia energética, si la publicidad incluye información relacionada con la energía o con el precio, previa petición; |
e) |
todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de aparato de refrigeración doméstico que describa sus parámetros técnicos específicos incluya la clase de eficiencia energética de dicho modelo. |
Artículo 4
Responsabilidades de los distribuidores
Los distribuidores deberán garantizar que:
a) |
cada aparato de refrigeración doméstico, en el punto de venta, lleve la etiqueta facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, letra a), en la parte exterior frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible; |
b) |
los aparatos de refrigeración domésticos que se pongan en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra en lugares que no permitan al usuario final ver el producto expuesto, se comercializarán con la información que deben facilitar los proveedores conforme al anexo V; |
c) |
toda publicidad para un modelo específico de aparato de refrigeración doméstico contenga su clase de eficiencia energética, si la publicidad incluye información relacionada con la energía o con el precio; |
d) |
todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de aparato de refrigeración doméstico que describa sus parámetros técnicos específicos incluya la clase de eficiencia energética de dicho modelo. |
Artículo 5
Métodos de medición
La información que se facilite en virtud del artículo 3 se obtendrá mediante procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, conforme al anexo VI.
Artículo 6
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento contemplado en el anexo VII cuando evalúen la conformidad de la clase de eficiencia energética declarada, el consumo anual de energía, los volúmenes para alimentos frescos y congelados, la capacidad de congelación y las emisiones de ruido acústico aéreo.
Artículo 7
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico a más tardar cuatro años después de su entrada en vigor. La revisión deberá evaluar en particular las tolerancias de verificación contempladas en el anexo VII y las posibilidades de eliminar o reducir los valores de los factores de corrección contemplados en el anexo VIII.
Artículo 8
Derogación
La Directiva 94/2/CE quedará derogada a partir del 30 de noviembre de 2011.
Artículo 9
Disposiciones transitorias
1. El artículo 3, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), no se aplicarán a la publicidad impresa ni al material técnico de promoción impreso publicados antes del 30 de marzo de 2012.
2. Los aparatos de refrigeración domésticos puestos en el mercado antes del 30 de noviembre de 2011 deberán cumplir las disposiciones contempladas en la Directiva 94/2/CE.
3. Se considerará que los aparatos de refrigeración domésticos que sean conformes a las disposiciones del presente Reglamento y que se pongan en el mercado o se oferten para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra antes del 30 de noviembre de 2011 cumplen los requisitos de la Directiva 94/2/CE.
Artículo 10
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 30 de noviembre de 2011. No obstante, el artículo 3, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), se aplicarán a partir del 30 de marzo de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.
(2) DO L 45 de 17.2.1994, p. 1.
(3) DO L 191 de 23.7.2009, p. 53.
(4) Cuando se mide de acuerdo con la norma Cenelec EN 153, de febrero de 2006/EN ISO 15502, de octubre de 2005.
(5) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
ANEXO I
Definiciones aplicables a efectos de los anexos II a IX
A efectos de los anexos II a IX, se entenderá por:
a) «sistema libre de escarcha»: sistema que actúa automáticamente para evitar la formación permanente de escarcha, en el cual el enfriamiento es proporcionado por circulación forzada de aire, el evaporador o evaporadores se desescarchan por un sistema de desescarche automático y el agua de desescarche es eliminada automáticamente;
b) «compartimento libre de escarcha»: cualquier compartimento desescarchado por medio de un sistema libre de escarcha;
c) «frigorífico-bodega»: aparato de refrigeración que tiene al menos un compartimento de conservación de alimentos frescos y un compartimento bodega, pero no un compartimento de conservación de alimentos congelados ni un compartimento helador ni un compartimento de fabricación de hielo;
d) «bodega»: aparato de refrigeración que solo tiene uno o más compartimentos bodega;
e) «frigorífico-helador»: aparato de refrigeración que tiene al menos un compartimento de conservación de alimentos frescos y un compartimento helador, pero que no dispone de compartimentos para la conservación de alimentos congelados;
f) «compartimento»: cualquiera de los compartimentos enumerados en las letras g) a n);
g) «compartimento de conservación de alimentos frescos»: compartimento previsto para la conservación de alimentos no congelados, que a su vez puede estar dividido en subcompartimentos;
h) «compartimento bodega»: compartimento previsto para la conservación de alimentos o bebidas particulares a una temperatura mayor que la del compartimento de conservación de alimentos frescos;
i) «compartimento helador»: compartimento previsto específicamente para la conservación de alimentos altamente perecederos;
j) «compartimento de fabricación de hielo»: compartimento de baja temperatura previsto específicamente para hacer hielo y conservarlo;
k) «compartimento de conservación de alimentos congelados»: compartimento de baja temperatura previsto específicamente para la conservación de alimentos congelados; estos compartimentos se clasifican conforme a su temperatura del modo siguiente:
i) «compartimento de una estrella»: compartimento de conservación de alimentos congelados en el cual la temperatura no es mayor de – 6 °C,
ii) «compartimento de dos estrellas»: compartimento de conservación de alimentos congelados en el cual la temperatura no es mayor de – 12 °C,
iii) «compartimento de tres estrellas»: compartimento de conservación de alimentos congelados en el cual la temperatura no es mayor de – 18 °C,
iv) «compartimento congelador de alimentos» (o «compartimento de cuatro estrellas»): compartimento adecuado para la congelación de al menos 4,5 kg de alimentos por 100 l de volumen útil, y en ningún caso menos de 2 kg, desde la temperatura ambiente hasta – 18 °C durante 24 horas, y que es también adecuado para la conservación de alimentos congelados bajo las condiciones de conservación de tres estrellas; puede incluir también secciones de dos estrellas dentro del compartimento,
v) «compartimento sin estrellas»: compartimento de conservación de alimentos congelados en el cual la temperatura es < 0 °C y que puede utilizarse también para la fabricación y conservación de hielo, pero que no está previsto para la conservación de alimentos altamente perecederos;
l) «compartimento de conservación de vinos»: compartimento previsto exclusivamente para la conservación a corto plazo de vinos, a la temperatura ideal de degustación, o bien para su conservación a largo plazo, permitiendo su envejecimiento, con las siguientes características:
m) «compartimento multiuso»: compartimento previsto para utilizarse a dos o más de las temperaturas de los tipos de compartimento y que puede ser regulado por el usuario final para mantener continuamente la gama de temperaturas de funcionamiento aplicables a cada tipo de compartimento según las instrucciones del fabricante; sin embargo, si una función permite sustituir las temperaturas de un compartimento por una escala diferente de temperaturas de funcionamiento únicamente durante un período de tiempo limitado (por ejemplo, la función de congelación rápida), el compartimento no se considerará «multiuso» con arreglo a la definición establecida en el presente Reglamento;
n) «otro compartimento»: compartimento distinto de un compartimento de conservación de vinos, previsto para la conservación de determinados alimentos a una temperatura mayor de + 14 °C;
o) «sección de dos estrellas»: parte de un compartimento o armario congelador de alimentos, o compartimento o armario de conservación de alimentos congelados de tres estrellas, que no tiene su propia puerta o tapa de acceso individual y en el cual la temperatura no es mayor de – 12 °C;
p) «arcón congelador»: congelador de alimentos en el cual el(los) compartimento(s) es(son) accesible(s) por la parte superior o que tiene compartimentos tanto de apertura superior como de tipo armario, pero en el cual el volumen bruto del compartimento o compartimentos de apertura superior excede del 75 % del volumen bruto total del aparato;
q) «tipo apertura superior» o «tipo arcón»: aparato de refrigeración en el que el(los) compartimento(s) es(son) accesible(s) por la parte superior;
r) «tipo armario»: aparato de refrigeración en el que el(los) compartimento(s) es(son) accesible(s) por la parte frontal;
s) «congelación rápida»: característica reversible que puede activar el usuario final, según las instrucciones del fabricante, que reduce la temperatura de conservación del congelador o del compartimento congelador para conseguir la congelación más rápida de alimentos no congelados.
t) «identificación del modelo»: código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de aparato de refrigeración específico de otros modelos con la misma marca comercial o el mismo nombre de proveedor.
ANEXO II
Etiqueta
1. ETIQUETA PARA LOS APARATOS DE REFRIGERACIÓN DOMÉSTICOS CLASIFICADOS EN LAS CLASES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA A+++ A C
1) |
La etiqueta comprenderá la siguiente información:
Sin embargo, en el caso de los armarios para la conservación de vinos, los puntos V y VI se sustituyen por la capacidad nominal en número de botellas estándar de 75 centilitros que se puedan colocar en el armario de acuerdo con las instrucciones del fabricante. |
2) |
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo indicado en el punto 3, número 1, del presente anexo. No obstante, en el caso de que un modelo haya obtenido una etiqueta ecológica de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), podrá añadirse una reproducción de la etiqueta ecológica concedida. |
2. ETIQUETA PARA LOS APARATOS DE REFRIGERACIÓN DOMÉSTICOS CLASIFICADOS EN LAS CLASES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA D A G
1) |
Deberá figurar en esta etiqueta la información recogida en el punto 1, número 1. |
2) |
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo indicado en el punto 3, número 2, del presente anexo. No obstante, en el caso de que un modelo haya obtenido una etiqueta ecológica de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010, podrá añadirse una reproducción de la etiqueta ecológica concedida. |
3. DISEÑO DE LA ETIQUETA
1) |
Para los aparatos de refrigeración domésticos clasificados en las clases de eficiencia energética A+++ a C, excepto los armarios para la conservación de vinos, el diseño de la etiqueta se ajustará al siguiente modelo:
Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:
|
2) |
Para los aparatos de refrigeración domésticos clasificados en las clases de eficiencia energética D a G, excepto los armarios para la conservación de vinos, el diseño de la etiqueta se ajustará al siguiente modelo:
Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones: El diseño de la etiqueta se ajustará a lo indicado en el punto 3, número 1, del presente anexo, excepto en el caso del número 8, donde será aplicable lo siguiente:
|
3) |
En el caso de los armarios para la conservación de vinos, el diseño de la etiqueta se ajustará al siguiente modelo:
Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:
|
ANEXO III
Ficha del producto
1. |
La información de la ficha del producto se facilitará en el siguiente orden y debe figurar en el folleto del producto u otra documentación que se adjunte al producto:
|
2. |
Una sola ficha puede abarcar una serie de modelos de aparatos de refrigeración suministrados por el mismo proveedor. |
3. |
La información recogida en la ficha podrá consistir en una reproducción de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro. Si tal fuera el caso, también se facilitaría la información enumerada en el punto 1 que no figure todavía en la etiqueta. |
ANEXO IV
Documentación técnica
1. |
La documentación técnica contemplada en el artículo 3, letra c), incluirá:
|
2. |
Cuando la información contenida en el registro de documentación técnica para un determinado modelo de aparato de refrigeración doméstico se haya obtenido mediante cálculo basado en el diseño, o extrapolación de otros aparatos de refrigeración equivalentes, o ambas cosas, la documentación incluirá los pormenores de dichos cálculos o extrapolaciones, o de ambos, y de los ensayos realizados por los proveedores para verificar la precisión de los mismos. La información también incluirá una lista de todos los demás modelos de aparatos de refrigeración domésticos equivalentes en los que la información se haya obtenido sobre la misma base. |
ANEXO V
Información que debe facilitarse en los casos en que el usuario final no tenga la posibilidad de ver el producto expuesto
1. |
La información contemplada en el artículo 4, letra b), se facilitará en el siguiente orden:
|
2. |
En caso de que se facilite también información de otro tipo incluida en la ficha del producto, deberá hacerse en la forma y orden que se especifican en el anexo III. |
3. |
El tamaño y tipo de caracteres utilizados para imprimir o exponer toda la información contemplada en el presente anexo deberán ser legibles. |
ANEXO VI
Mediciones
1. A efectos de cumplimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, se efectuarán mediciones aplicando un procedimiento de medición fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los métodos de medición de vanguardia generalmente reconocidos, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. CONDICIONES GENERALES DE ENSAYO
Se aplicarán las siguientes condiciones generales de ensayo:
1) |
si el aparato está equipado con resistencias anticondensación que pueden ser accionadas por el usuario final, deberán conectarse y, si son regulables, regularse en posición de calentamiento máximo; |
2) |
si el aparato está equipado con dispositivos «a través de la puerta» (por ejemplo, dispensadores de hielo o de agua/bebidas frías) que pueden ser accionados por el usuario final, estos deberán conectarse durante la medición del consumo de energía, pero no se utilizarán; |
3) |
en los aparatos y compartimentos multiuso, la temperatura de conservación durante la medición del consumo de energía será la temperatura nominal del tipo de compartimento más frío declarada para el uso normal continuo de acuerdo con las instrucciones del fabricante; |
4) |
el consumo de energía de un aparato de refrigeración doméstico deberá determinarse en la configuración más fría, según las instrucciones del fabricante para el uso normal continuo de cualquier otro compartimento, con arreglo a la definición del anexo VIII, cuadro 5. |
3. PARÁMETROS TÉCNICOS
Deberán establecerse los siguientes parámetros:
a) |
«dimensiones totales», medidas con aproximación de un milímetro; |
b) |
«espacio total requerido en servicio», medido con aproximación de un milímetro; |
c) |
«volumen(volúmenes) bruto(s) total(es)», expresado(s) en decímetros cúbicos o litros y redondeado(s) al número entero más próximo; |
d) |
«volumen(volúmenes) útil(es) y volumen útil total», expresado(s) en decímetros cúbicos o litros y redondeado(s) al número entero más próximo; |
e) |
«tipo de desescarche»; |
f) |
«temperatura de conservación»; |
g) |
«consumo de energía», expresado en kilovatios-hora por 24 horas (kWh/24h), con tres decimales; |
h) |
«período de subida de la temperatura»; |
i) |
«capacidad de congelación»; |
j) |
«humedad del compartimento de conservación de vinos», expresada como porcentaje redondeado al número entero más próximo, y |
k) |
«emisiones de ruido acústico aéreo». |
ANEXO VII
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Para comprobar la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4, las autoridades del Estado miembro someterán a ensayo un solo aparato de refrigeración doméstico. Si los parámetros medidos no corresponden a los valores declarados por proveedor dentro de los márgenes definidos en el cuadro 1, se efectuarán mediciones en otros tres aparatos de refrigeración domésticos. La media aritmética de los valores medidos en estos tres aparatos de refrigeración domésticos adicionales deberá cumplir los requisitos dentro de los márgenes definidos en el cuadro 1.
De lo contrario, se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes de aparato de refrigeración doméstico no son conformes.
Además del procedimiento establecido en el anexo VI, las autoridades del Estado miembro utilizarán procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Cuadro 1
Parámetro medido |
Márgenes de tolerancia de la verificación |
Volumen bruto nominal |
El valor medido no deberá ser menor que el valor nominal (1) en más del 3 % o 1 litro, si este valor es mayor. |
Volumen útil nominal |
El valor medido no deberá ser menor que el valor nominal en más del 3 % o 1 litro, si este valor es mayor. Cuando los volúmenes del compartimento bodega y del compartimento de conservación de alimentos frescos sean regulables uno respecto del otro por el usuario, esta incertidumbre de medición se aplicará cuando el compartimento bodega se ajuste a su mínimo volumen. |
Capacidad de congelación |
El valor medido no deberá ser menor que el valor nominal en más del 10 %. |
Consumo de energía |
El valor medido no deberá ser mayor que el valor nominal (E24h) en más del 10 %. |
Armarios para la conservación de vinos |
El valor medido para la humedad relativa no deberá superar la gama nominal en más de un 10 %. |
Emisiones de ruido acústico aéreo |
El valor medido debe corresponder al valor nominal. |
(1) «Valor nominal» significa el valor declarado por el fabricante.
ANEXO VIII
Clasificación de los aparatos de refrigeración domésticos, método para calcular el volumen equivalente y el Índice de Eficiencia Energética
1. CLASIFICACIÓN DE LOS APARATOS DE REFRIGERACIÓN DOMÉSTICOS
Los aparatos de refrigeración domésticos se clasifican en las categorías que figuran enumeradas en el cuadro 1.
Cada categoría se define en función de la composición específica de compartimentos, según se detalla en el cuadro 2, y es independiente del número de puertas o cajones.
Cuadro 1
Categorías de aparatos de refrigeración domésticos
Categoría |
Designación |
1 |
Frigorífico con uno o más compartimentos de conservación de alimentos frescos |
2 |
Frigorífico-bodega, bodega y armarios para la conservación de vinos |
3 |
Frigorífico-helador y frigorífico con un compartimento sin estrellas |
4 |
Frigorífico con un compartimento de una estrella |
5 |
Frigorífico con un compartimento de dos estrellas |
6 |
Frigorífico con un compartimento de tres estrellas |
7 |
Frigorífico-congelador |
8 |
Congelador tipo armario |
9 |
Arcón congelador |
10 |
Aparatos de refrigeración multiuso y de otro tipo |
Los aparatos de refrigeración domésticos que no puedan clasificarse en las categorías 1 a 9 por la temperatura de los compartimentos se incluirán en la categoría 10.
Cuadro 2
Clasificación de los aparatos de refrigeración domésticos y composición específica de compartimentos
Temperatura nominal (para el IEE) (°C) |
T de diseño |
+12 |
+12 |
+5 |
0 |
0 |
–6 |
–12 |
–18 |
–18 |
Categoría (número) |
Tipos de compartimento |
Otros |
Conservación de vinos |
Bodega |
Conservación de alimentos frescos |
Helador |
O estrellas/Fabricación de hielo |
1 estrella |
2 estrellas |
3 estrellas |
4 estrellas |
|
Categoría de aparato |
Composición de compartimentos |
||||||||||
Frigorífico con uno o más compartimentos de conservación de alimentos frescos |
N |
N |
N |
S |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
1 |
Frigorífico-bodega, bodega y armario para la conservación de vinos |
O |
O |
O |
S |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
2 |
O |
O |
S |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
||
N |
S |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
||
Frigorífico-helador y frigorífico con un compartimento de 0 estrellas |
O |
O |
O |
S |
S |
O |
N |
N |
N |
N |
3 |
O |
O |
O |
S |
O |
S |
N |
N |
N |
N |
||
Frigorífico con un compartimento de 1 estrella |
O |
O |
O |
S |
O |
O |
S |
N |
N |
N |
4 |
Frigorífico con un compartimento de 2 estrellas |
O |
O |
O |
S |
O |
O |
O |
S |
N |
N |
5 |
Frigorífico con un compartimento de 3 estrellas |
O |
O |
O |
S |
O |
O |
O |
O |
S |
N |
6 |
Frigorífico-congelador |
O |
O |
O |
S |
O |
O |
O |
O |
O |
S |
7 |
Congelador tipo armario |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
O |
(S) (1) |
S |
8 |
Arcón congelador |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
O |
N |
S |
9 |
Aparatos multiuso y de otro tipo |
O |
O |
O |
O |
O |
O |
O |
O |
O |
O |
10 |
Notas: S = tiene el compartimento; N = no tiene el compartimento; O = compartimento optativo. |
Los aparatos de refrigeración domésticos se clasifican en una o más clases climáticas como se especifica en el cuadro 3.
Cuadro 3
Clases climáticas
Clase |
Símbolo |
Temperatura ambiente media °C |
Templada extendida |
SN |
+ 10 a + 32 |
Templada |
N |
+ 16 a + 32 |
Subtropical |
ST |
+ 16 a + 38 |
Tropical |
T |
+ 16 a + 43 |
El aparato de refrigeración deberá ser capaz de mantener simultáneamente las temperaturas de conservación requeridas en los diferentes compartimentos, con las desviaciones autorizadas (durante el ciclo de desescarche), que se especifican en el cuadro 4 en relación con los diferentes tipos de aparatos de refrigeración domésticos y las clases climáticas apropiadas.
Los aparatos y compartimentos multiuso deberán ser capaces de mantener las temperaturas de conservación requeridas de los diferentes tipos de compartimentos cuando estas temperaturas las pueda regular el usuario final con arreglo a las instrucciones del fabricante.
Cuadro 4
Temperaturas de conservación
Temperaturas de conservación (°C) |
|||||||||||||||||||||||
Otro compartimento |
Compartimento de conservación de vinos |
Compartimento bodega |
Compartimento de conservación de alimentos frescos |
Compartimento helador |
Compartimento de una estrella |
Compartimento/sección de dos estrellas |
Compartimento/armario congelador de alimentos y de tres estrellas |
||||||||||||||||
tom |
twma |
tcm |
t1m, t2m, t3m, tma |
tcc |
t* |
t** |
t*** |
||||||||||||||||
> + 14 |
+ 5 ≤ twma ≤ + 20 |
+ 8 ≤ tcm ≤ + 14 |
0 ≤ t1m, t2m, t3m ≤ + 8; tma ≤ + 4 |
– 2 ≤ tcc ≤ + 3 |
≤ – 6 |
≤ – 12 (2) |
≤ – 18 (2) |
||||||||||||||||
Notas:
|
2. CÁLCULO DEL VOLUMEN EQUIVALENTE
El volumen equivalente de un aparato de refrigeración doméstico es la suma de los volúmenes equivalentes de todos los compartimentos. Se calcula en litros y se redondea al número entero más próximo según la fórmula siguiente:
siendo:
— |
n el número de compartimentos, |
— |
Vc el volumen útil del compartimento o compartimentos, |
— |
Tc la temperatura nominal del compartimento o compartimentos indicada en el cuadro 2, |
— |
el factor termodinámico indicado en el cuadro 5, |
— |
FFc, CC y BI los factores de corrección del volumen indicados en el cuadro 6. |
El factor de corrección termodinámico es la diferencia de temperatura entre la temperatura nominal de un compartimento Tc (definida en el cuadro 2) y la temperatura ambiente en condiciones de ensayo normalizadas a + 25 °C, expresado en proporción respecto a la misma diferencia en un compartimento de alimentos frescos a + 5 °C.
Los factores termodinámicos aplicables a los compartimentos descritos en el anexo I, letras g) a n), figuran en el cuadro 5.
Cuadro 5
Factores termodinámicos aplicables a los compartimentos de los aparatos de refrigeración
Compartimento |
Temperatura nominal |
(25 – Tc )/20 |
Otro compartimento |
Temperatura de diseño |
|
Compartimento bodega/compartimento de conservación de vinos |
+12 °C |
0,65 |
Compartimento de conservación de alimentos frescos |
+5 °C |
1,00 |
Compartimento helador |
0 °C |
1,25 |
Compartimento de fabricación de hielo y compartimento de 0 estrellas |
0 °C |
1,25 |
Compartimento de una estrella |
–6 °C |
1,55 |
Compartimento de dos estrellas |
–12 °C |
1,85 |
Compartimento de tres estrellas |
–18 °C |
2,15 |
Compartimento congelador de alimentos (compartimento de cuatro estrellas) |
–18 °C |
2,15 |
Notas:
i) |
Para los compartimentos multiuso, el factor termodinámico se determina a la temperatura nominal que figura en el cuadro 2 del tipo de compartimento más frío que puede ser regulada por el usuario final y mantenida continuamente con arreglo a las instrucciones del fabricante. |
ii) |
Para cualquier sección de dos estrellas (dentro de un congelador), el factor termodinámico se determina a Tc = – 12 °C. |
iii) |
Para otros compartimentos, el factor termodinámico se determina a la temperatura de diseño más fría que puede ser regulada por el usuario final y mantenida continuamente con arreglo a las instrucciones del fabricante. |
Cuadro 6
Valor de los factores de corrección
Factor de corrección |
Valor |
Condiciones |
FF (libre de escarcha, frost-free) |
1,2 |
Para los compartimentos de conservación de alimentos congelados libres de escarcha |
1 |
En los demás casos |
|
CC (clase climática) |
1,2 |
Para los aparatos de clase T (tropical) |
1,1 |
Para los aparatos de clase ST (subtropical) |
|
1 |
En los demás casos |
|
BI (encastrable, built-in) |
1,2 |
Para los aparatos encastrables de menos de 58 cm de ancho |
1 |
En los demás casos |
Notas:
i) |
FF es el factor de corrección del volumen para compartimentos libres de escarcha. |
ii) |
CC es el factor de corrección del volumen para una determinada clase climática. Si un aparato de refrigeración está clasificado en más de una clase climática, se utilizará la clase climática con el factor de corrección más elevado para el cálculo del volumen equivalente. |
iii) |
BI es el factor de corrección del volumen para aparatos encastrables. |
3. CÁLCULO DEL ÍNDICE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Para calcular el Índice de Eficiencia Energética (IEE) de un modelo de aparato de refrigeración doméstico, el consumo de energía anual del aparato se compara con su consumo de energía anual normalizado.
1) |
El Índice de Eficiencia Energética (IEE o EEI en sus siglas en inglés) se calcula de la forma siguiente, redondeándose al primer decimal: siendo:
|
2) |
El consumo de energía anual (AEC) se calcula en kWh/año de la forma siguiente y se redondea al segundo decimal: AEC = E24h × 365 siendo:
|
3) |
El consumo de energía anual normalizado (SAEC) se calcula en kWh/año de la forma siguiente, redondeándose al segundo decimal: SAEC = Veq × M + N + CH siendo:
Cuadro 7 Valores M y N por categoría de aparato de refrigeración doméstico
|
(1) también incluye armarios de conservación de alimentos congelados de 3 estrellas.
(2) En el caso de los aparatos de refrigeración domésticos con sistema libre de escarcha, durante el ciclo de desescarche, se permite una desviación de la temperatura de 3 K como máximo durante un período de 4 horas, o durante el 20 % de la duración del ciclo de funcionamiento, si este valor es menor.
(3) Nota: Para los aparatos de refrigeración domésticos de categoría 10, los valores M y N dependen de la temperatura y del número de estrellas del compartimento con la temperatura más baja de conservación que puede ser regulada por el usuario final y mantenida continuamente con arreglo a las instrucciones del fabricante. Cuando solo haya «otro compartimento», según la definición que figura en el cuadro 2 y el anexo I, letra n), se utilizarán los valores M y N de la categoría 1. Los aparatos con compartimentos de tres estrellas o compartimentos congeladores de alimentos se consideran frigoríficos-congeladores.
ANEXO IX
Clases de eficiencia energética
La clase de eficiencia energética de un aparato de refrigeración doméstico se determinará de conformidad con su Índice de Eficiencia Energética (IEE) establecido en el cuadro 1, a partir del 20 de diciembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2014 y en el cuadro 2 desde el 1 de julio de 2014.
El Índice de Eficiencia Energética de un aparato de refrigeración doméstico se determinará con arreglo a lo dispuesto en el punto 3 del anexo VIII.
Cuadro 1
Clases de Eficiencia Energética a partir del 30 de junio de 2014
Clase de eficiencia energética |
Índice de Eficiencia Energética |
A+++ (más eficiente) |
IEE < 22 |
A++ |
22 ≤ IEE < 33 |
A+ |
33 ≤ IEE < 44 |
A |
44 ≤ IEE < 55 |
B |
55 ≤ IEE < 75 |
C |
75 ≤ IEE < 95 |
D |
95 ≤ IEE < 110 |
E |
110 ≤ IEE < 125 |
F |
125 ≤ IEE < 150 |
G (menos eficiente) |
IEE ≥ 150 |
Cuadro 2
Clases de Eficiencia Energética a partir del 1 de julio de 2014
Clase de eficiencia energética |
Índice de Eficiencia Energética |
A+++ (más eficiente) |
IEE < 22 |
A++ |
22 ≤ IEE < 33 |
A+ |
33 ≤ IEE < 42 |
A |
42 ≤ IEE < 55 |
B |
55 ≤ IEE < 75 |
C |
75 ≤ IEE < 95 |
D |
95 ≤ IEE < 110 |
E |
110 ≤ IEE < 125 |
F |
125 ≤ IEE < 150 |
G (menos eficiente) |
IEE ≥ 150 |